Texto oficial
Art. 62. El capital y las reservas líquidas de un Banco comercial no podrán ser inferior al 25 por ciento de sus depósitos. Si el conjunto del capital y reserva bajare de dicha proporcion, no se permitira al Banco aumentar sus compromisos para con el público miéntras no haya restablecido la proporcion indicada.
Todo Banco comercial que opere actualmente en el pais y cuyo capital pagado y reserva líquidos sean inferiores al capital mínimo determinado por el presente artículo y por el artículo 59, tendrá dos años de plazo, contados desde la promulgacion de esta lei, para elevar el capital y reservas a una suma no menor de la proporcion referida.
Este plazo de dos años podrá entenderse por un año mas, si a juicio del Superintendente, así lo requiere el interes jeneral.