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Artículo 68 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124659

Texto oficial

Art. 68. Los Bancos comerciales dedicarán por lo ménos un 10 por ciento de sus utilidades líquidas a completar sus reservas miéntras éstas no alcancen a una suma igual al 25 por ciento del capital. Los Bancos comerciales podrán repartir dividendos entre sus accionistas ántes de completar el fondo o fondos de reserva, siempre que destinen a éste la cuota fijada en el inciso anterior. El fondo o los fondos de reserva se formarán con los recursos tomados de las ganancias líquidas que no hayan sido distribuidas en forma de dividendos, o con el excedente del precio de las acciones por las cuales se hubiere pagado un precio superior al valor nominal.