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Artículo 15 del Decreto Ley 573

Estatuto del gobierno y administración interiores del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6207 / 8256370.

Texto oficial

Artículo 15. Las municipalidades son instituciones de derecho público funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo cometido es dar satisfacción a las necesidades de la comunidad local y, en especial, participar en la planificación y ejecución del desarrollo económico y social de la comuna o agrupación de comunas, sea actuando separadamente o coordinando su acción con otros municipios o con los demás servicios públicos y organizaciones del sector privado. Le corresponderá privativamente: a) Elaborar los planes de desarrollo local y fiscalizar su cumplimiento, en la forma que regule la ley; b) Administrar los bienes nacionales de uso público de intrerés local existentes en la comuna, según lo regule la ley, salvo en los casos en que ésta, por razones de superior interés nacional, disponga un régimen diferente; c) Aplicar las normas de transporte y tránsito público dentro de la comuna, según lo regule la ley; d) Cuidar del aseo y ornato de la comuna, y e) Aplicar las normas de construcción y urbanización en la comuna, sin perjuicio de la supervigilancia que corresponda a otros organismos del Estado. Las Municipalidades tendrán las demás atribuciones que determine la ley. El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo deberá ajustarse a los planes nacionales y regionales de desarrollo.