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Artículo 17 del Decreto Ley 573

Estatuto del gobierno y administración interiores del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6207 · idParte: 8256372

Texto oficial

Artículo 17. En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, presidido por el Alcalde e integrado por jefes de oficinas municipales y por representantes de las principales actividades de la comuna. Las normas generales sobre funcionamiento de este Consejo serán determinadas por ley.