Texto oficial
Artículo 14°- Los bienes raíces que pertenezcan al
Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del
Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en
conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces.