Texto oficial
Artículo 15°- En las causas civiles y criminales que
tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o
deslindes, recuperación de la posesión material de
inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda
significar la ampliación de la cabida o la fijación de
nuevos deslindes de terrenos de particulares, será
requisito previo al pronunciamiento de la sentencia el
informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales,
siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren
ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio,
tengan la calidad de demandados o querellados y que por vía
de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado,
hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales,
o que han sido objeto de solicitud administrativa de
saneamiento de título en conformidad a los D.F.L. N°s 5 y
6, ambos de 1968.
Si las causas a que se refiere el inciso anterior se
siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia
del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de
Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el
Juez solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales el mencionado informe.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
estableciere de una manera categórica que los terrenos
materia de litigio son fiscales o nacionales de uso
público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al
Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al
Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste
tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del
interés del Estado.
El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos
en cualquier estado del juicio.
El informe a que se refiere el presente artículo podrá
ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte;
deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a la
recepción del oficio respectivo por la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales y su petición tendrá el
carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos
contemplados en la causal 9° del artículo 768, del Código
de Procedimiento Civil y 12° del artículo 541 del Código
de Procedimiento Penal.
Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado
en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y
dictar sentencia sin más trámite.