Texto oficial
Artículo 39°- Los inmuebles que se transfieran en
conformidad al artículo anterior no podrán ser objeto de
otra destinación que aquella que señale la Municipalidad
respectiva y si en el término de ocho años, contados desde
la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el
Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del
edificio, o la instalación necesaria para los campos o
establecimientos deportivos, aquélla quedará sin efecto y
el predio volverá al dominio municipal.