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Artículo 51 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458728.

Texto oficial

Artículo 51°- El Presidente de la República podrá conceder a las personas que formulen denuncios mediante los cuales el Fisco ingrese por primera vez a su patrimonio o recupera cualquier clase de bienes, hasta un veinte por ciento del valor líquido de dicho acervo. Esta recompensa será decretada una vez que los bienes hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y sólo tendrá derecho a ella el denunciante que formule el primer denuncio, cumpliéndose, además, con todas las exigencias legales y reglamentarias sobre la materia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de herencias cuyo monto líquido no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago, el galardón podrá alcanzar hasta un 30% de dicha suma.