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Artículo 65 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458743.

Texto oficial

Artículo 65°- Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar el uso gratuito de bienes nacionales a empresas o instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco y viceversa. En este último caso, la resolución se dictará previo informe de la entidad afectada. Asimismo, podrá proporcionar gratuitamente el uso de locales o predios fiscales a instituciones municipales, de beneficencia pública, de educación gratuita, de deportes, colonias escolares y casa de reposo y recuperación física. Las concesiones a que se refiere el inciso anterior se otorgarán por períodos máximos de diez años, renovables, y se mantendrán vigentes mientras las instituciones beneficiarias usen los bienes materia de la concesión directa y exclusivamente para sus fines propios. El Presidente de la República por razones fundadas, podrá autorizar el uso gratuito de bienes raíces fiscales a particulares, en las condiciones que en cada caso señale, no pudiendo éstas ser superiores al plazo de dos años renovables y sin perjuicio de ponerle término previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.