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Artículo 73 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458756.

Texto oficial

Artículo 73°- Las Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contado desde que se reciban los antecedentes sobre los planos de loteo de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación. Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación. Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso primero, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración. Los planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales que, de acuerdo a un informe de Tierras y Bienes Nacionales, no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debidas a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización. Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otros comprendidos en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las víviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.