Texto oficial
Artículo 82°- Vencido el plazo por el que se ha
concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al
arrendatario para que continúe ocupando la propiedad, en
las mismas condiciones del contrato, por el tiempo que ella
determine, el que no podrá exceder de un año; pero, si se
tratare de predios rústicos, esta prórroga se extenderá
precisamente hasta el término del año agrícola que
estuviere en curso.