Texto oficial
Artículo 100°- El Presidente de la República
clasificará y dividirá las tierras de Magallanes en la
siguiente forma:
a) Tierras de primera clase en lotes no mayores de 2.500
hectáreas cada uno;
b) Tierras de segunda clase, en lotes no mayores de
6.000 hectáreas cada uno. Sin embargo, esta cabida podrá
elevarse hasta 10.000 hectáreas en caso de que el
Presidente de la República lo estime indispensable para la
explotación racional del terreno;
c) Islas y demás tierras inexploradas o poco conocidas,
en lotes no mayores de 100.000 hectáreas cada uno, y
d) Zonas destinadas a ser conservadas por el Estado como
reservas forestales.
Los decretos del Presidente de la República sobre
clasificación y división de las tierras, sólo podrán ser
modificados por medio de una ley.