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Artículo 107 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458795.

Texto oficial

Artículo 107°- Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b) ni conjuntamente un lote a) y un lote b). Sea que el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley. Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 100. Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes. Las prohibiciones establecidas en este artículo se extienden tanto a las personas naturales como a las jurídicas, que tengan interés en cualquier sociedad o comunidad explotadora de campos en Magallanes.