Texto oficial
ARTICULO 123°- Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía
en lo Civil del departamento de Magallanes conocerán en DL 956 1975
primera instancia de los juicios que se susciten con motivo ART 1° d)
de los contratos celebrados en conformidad a este párrafo.
Dichos juicios se someterán a las siguientes reglas:
"1.- Presentada la demanda, el Tribunal citará a un
comparendo para el decimoquinto día hábil después de
notificada, al cual deberán concurrir las partes
personalmente o debidamente representadas, con sus medios de
prueba. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá
presentarse la respectiva lista de testigos antes de las
doce horas del día hábil anterior a la celebración.
"Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar
el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento
entre Punta Arenas y Santiago.
"En el caso que sea el Fisco el demandante, la
notificación se practicará a elección del Fisco en el
domicilio señalado en la escritura pública a que se redujo
el decreto supremo en favor del particular, en el que tenga
registrado en la Inspección de Tierras de Magallanes o en
el predio a que se refiere la demanda, entregando las copias
a cualquier persona adulta, que se encuentre en alguno de
dichos lugares, y si nadie hubiere allí, o si por cualquier
otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que en los referidos lugares se encuentren, se
fijará en la puerta o se dejará en el predio un aviso que
dé noticia de la demanda, del Juez que conoce de ella y de
las resoluciones que se notifican.
"2.- En el comparendo deberán hacerse valer, oralmente
o por escrito, todas las acciones y oponerse en la misma
forma todas las excepciones y defensas, pudiendo el Fisco
deducir reconvención si ella tiene por causa alguno de los
derechos concedidos en la presente ley. No habrá lugar a
pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá
rendirse en la misma audiencia y si en ésta no se
conpletare se continuará rindiéndola en las audiencias
inmediatamente siguientes hasta su término, quedando los
autos, desde ese momento, para fallo, sin necesidad de
trámite, resolución o certificado alguno.
"3.- Todo incidente se tramitará en cuaderno separados;
no suspenderá el curso de la causa principal y no podrá
dilatar la dictación de la sentencia.
"4.- Las resoluciones que se dicten durante la
tramitación del juicio serán inapelables.
"5.- Los informes que emitan en estos juicios los
servicios públicos serán considerados como presunción de
aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo
426 del Código de Procedimiento Civil.
"6.- La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo
de diez días contado desde que los autos queden en estado
de fallo, de acuerdo a lo establecido en el número segundo
del presente artículo, sin perjuicio de las medidas para
mejor resolver que decrete el Tribunal conforme al artículo
159 del Código de Procedimiento Civil, las que sólo podrá
ordenar dentro del plazo de cinco días contado desde que
los autos se encuentren en estado de fallo.
"En este último caso, el Tribunal deberá dictar
sentencia dentro del plazo de cinco días desde que las
medidas para mejor resolver se hayan cumplido o ellas se
hayan dejado sin efecto por cualquiera causa.
"7.- El particular que figure como parte no podrá
invocar a su favor el derecho legal de retención ni hacer
alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo o la
restitución del predio por parte del Fisco. Cualquiera
petición directa o indirecta destinada a dicho fin será
rechazada de plano por el Tribunal.
"8.- La sentencia definitiva que acoja la petición de
restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será
apelable en el efecto devolutivo.
"9.- El recurso de apelación se verá en el Tribunal de
Alzada con la sola dictación del decreto "autos en
relación", sin esperar la comparecencia de las partes
incluyéndose necesariamente en el primer lugar de la tabla
de la semana siguiente a su ingreso en la Secretaria de
dicho Tribunal.
"10.- En estos juicios no procederá el recurso de
casación en la forma en contra de la sentencia de primera
instancia, sin perjuicio de la casación de oficio que
puedan declarar los Tribunales Superiores de Justicia, en
los casos que contempla la ley.
"11.- En lo no previsto por las disposiciones anteriores
se aplicarán las normas del Título XI del Libro III del
Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo
legal.