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Artículo 123 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458814.

Texto oficial

ARTICULO 123°- Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento de Magallanes conocerán en DL 956 1975 primera instancia de los juicios que se susciten con motivo ART 1° d) de los contratos celebrados en conformidad a este párrafo. Dichos juicios se someterán a las siguientes reglas: "1.- Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo para el decimoquinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes personalmente o debidamente representadas, con sus medios de prueba. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá presentarse la respectiva lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a la celebración. "Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago. "En el caso que sea el Fisco el demandante, la notificación se practicará a elección del Fisco en el domicilio señalado en la escritura pública a que se redujo el decreto supremo en favor del particular, en el que tenga registrado en la Inspección de Tierras de Magallanes o en el predio a que se refiere la demanda, entregando las copias a cualquier persona adulta, que se encuentre en alguno de dichos lugares, y si nadie hubiere allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en los referidos lugares se encuentren, se fijará en la puerta o se dejará en el predio un aviso que dé noticia de la demanda, del Juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. "2.- En el comparendo deberán hacerse valer, oralmente o por escrito, todas las acciones y oponerse en la misma forma todas las excepciones y defensas, pudiendo el Fisco deducir reconvención si ella tiene por causa alguno de los derechos concedidos en la presente ley. No habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia y si en ésta no se conpletare se continuará rindiéndola en las audiencias inmediatamente siguientes hasta su término, quedando los autos, desde ese momento, para fallo, sin necesidad de trámite, resolución o certificado alguno. "3.- Todo incidente se tramitará en cuaderno separados; no suspenderá el curso de la causa principal y no podrá dilatar la dictación de la sentencia. "4.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables. "5.- Los informes que emitan en estos juicios los servicios públicos serán considerados como presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. "6.- La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días contado desde que los autos queden en estado de fallo, de acuerdo a lo establecido en el número segundo del presente artículo, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las que sólo podrá ordenar dentro del plazo de cinco días contado desde que los autos se encuentren en estado de fallo. "En este último caso, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de cinco días desde que las medidas para mejor resolver se hayan cumplido o ellas se hayan dejado sin efecto por cualquiera causa. "7.- El particular que figure como parte no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni hacer alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo o la restitución del predio por parte del Fisco. Cualquiera petición directa o indirecta destinada a dicho fin será rechazada de plano por el Tribunal. "8.- La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo. "9.- El recurso de apelación se verá en el Tribunal de Alzada con la sola dictación del decreto "autos en relación", sin esperar la comparecencia de las partes incluyéndose necesariamente en el primer lugar de la tabla de la semana siguiente a su ingreso en la Secretaria de dicho Tribunal. "10.- En estos juicios no procederá el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la casación de oficio que puedan declarar los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos que contempla la ley. "11.- En lo no previsto por las disposiciones anteriores se aplicarán las normas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo legal.