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Artículo 130 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458823.

Texto oficial

Artículo 130°- El Estado mantendrá, por su cuenta o por intermedio de uno o más arrendatarios, criaderos de árboles para proporcionarlos gratuitamente o a precio de costo a los arrendatarios. Las existencias forestales y las nuevas plantaciones que se hagan en las tierras, serán sometidas a un plan racional de explotación o reforestación, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de La República, ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques, refundidas en el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.