Texto oficial
ARTICULO 147° En todos los casos en que este Párrafo
se refiere al "avalúo fiscal", se tendrá como tal aquel
con que el predio figure en el rol de la comuna
correspondiente para los efectos del pago de las
contribuciones sobre bienes raíces.
No obstante, si tal avalúo tuviere más de dos años de DL 956 1975
vigencia, la Comisión Especial de Tierras podrá ordenar ART 1° i)
que la Dirección General de Impuestos Internos efectúe una
nueva tasación.
En los casos en que la Dirección de Impuestos Internos
no estuviere en situación de practicar inmediatamente el
avalúo a que se refiere el inciso que precede, lo hará la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
EL avalúo que ésta haga no podrá ser, en ningún
caso, inferior al que figure en el rol vigente y servirá
provisionalmente para todos los efectos de este Párrafo.