Texto oficial
Artículo 169°- Los Conservadores de Bienes Raíces
inscribirán en el Registro de Propiedad el decreto que
divida la respectiva comunidad.
No obstante, si la propiedad cuya división se hubiere
practicado no tuviere con anterioridad título inscrito, la
inscripción se hará en la forma establecida en el
artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces.