Texto oficial
Artículo 193°- El título definitivo de propiedad se
concederá sólo después de un año contado desde la fecha
del acta por la que se haga entrega provisoria del suelo
concedido y siempre que el colono acredite haber residido
personalmente en la hijuela por ese mismo espacio de tiempo,
haberla cerrado convenientemente y haber construido en ella
su casa habitación.