Texto oficial
Artículo 200°- Condónanse los saldos insolutos de
precio e intereses de las ventas de hijuelas efectuadas por
el Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el saldo de precio por capital adeudado al 23 de
Diciembre de 1961, no exceda de E° 200 y
b) Que el adquirente o su cónyuge no sean dueños o
comuneros de uno o más predios rurales cuyo avalúo total,
para los efectos del pago de las contribuciones de bienes
raíces, sea superior al monto de diez sueldos vitales
anuales correspondiente a empleado particular del
departamento de Santiago. Tratándose de comuneros, el
requisito se aplicará con relación a la parte proporcional
que en el avalúo total del predio común corresponda.
Este requisito se acreditará mediante declaración
expresa y jurada formulada ante notario u oficial del
Registro Civil. El que faltare a la verdad en la
declaración referida será penado con presidio menor en su
grado mínimo.
Asimismo, condónanse los saldos insolutos de precio de
ventas y sus intereses a aquellas personas que hubieren
adquirido del Fisco hijuelas en conformidad a lo dispuesto
en el artículo anterior, siempre que acrediten haber pagado
antes del 1° de Julio de 1963, a lo menos el cincuenta por
ciento del precio de venta de la hijuela y que el respectivo
saldo de precio insoluto exceda de doscientos escudos.
El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales
correspondiente certificará el hecho de haberse acreditado
por el adquirente de la hijuela los requisitos establecidos
en los incisos anteriores para que proceda la condonación.
Los conservadores de Bienes Raíces, con el mérito del
certificado extendido por el Jefe de la Oficina de Tierras y
Bienes Nacionales respectivo y sin más trámite cancelarán
las hipotecas que se hayan inscrito a favor del Fisco para
garantizar el pago de los saldos de precios e intereses.
El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales
correspondiente que faltare a la verdad al extender el
certificado a que se refiere el inciso antepenúltimo de
este artículo, o que habiendo comprobado la falsedad de la
declaración jurada no la denunciare a la justicia y al
Ministerio dentro de los 30 días siguientes al conocimiento
del hecho, será destituido.