Texto oficial
Artículo 206°- Los favorecidos con estos títulos no
podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les ha
otorgado, antes de cinco años, a contar desde la fecha del
decreto de concesión. El Conservador de Bienes Raíces, al
inscribir el título de dominio, inscribirá también esta
prohibición. Sin embargo, estas prohibiciones no regirán
respecto a las Cajas de Previsión, Corporación de la
Vivienda y Banco del Estado, cuando estas Instituciones
otorguen préstamos de edificación.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
los concesionarios de estos títulos podrán transmitir sus
derechos por causa de muerte.
No obstante los concesionarios de estos títulos podrán
constituir hipotecas y prohibiciones a favor del Fisco, de
la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de
Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y
Préstamos, y de otras instituciones o empresas creadas por
ley en que el Estado tenga aporte o representación, para
caucionar préstamos destinados a la edificación de
viviendas económicas o a la producción en su caso.