Texto oficial
Artículo 207°- En las propiedades a que se refieren
los artículos 204 y 205 de la presente ley no se podrán
establecer cantinas, ni negocios ilícitos, como
prostíbulos o salas de juego.
Si notificado administrativamente el dueño no hiciere
cesar la infracción dentro de los 30 días siguientes, el
Presidente de la República podrá cancelar la concesión.
Cuando ordene la cancelación de un título, el
Presidente de la República hará rematar las mejoras que
existieren; su producto, después de deducidos los gastos de
remate y las contribuciones que se adeudaren, será
entregado al ex propietario.