Texto oficial
Artículo 213.- Para que el Presidente de la República
pueda reconocer el dominio del solicitante respecto del
Fisco, deberán acreditarse los siguientes requisitos:
1°) que el interesado se encuentra en posesión
material y continua del inmueble desde 15 años antes del 27
de Noviembre de 1962;
2°) que no existe juicio pendiente en su contra que
afecte el dominio o posesión, y
3°) que esté al día en el pago del impuesto
territorial del predio.
El Presidente de la República podrá admitir cualquier
clase de prueba para dar por acreditada la posesión. El
solicitante podrá agregar a su posesión la de sus
antecesores siempre que exista entre ellos a lo menos un
título aparente que haga presumible esa continuidad.
Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho
de haber comprado mejoras efectuadas en el inmueble, haber
adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o
presunto heredero del poseedor anterior. La adquisición de
las mejoras, o de las acciones y derechos podrán probarse,
incluso, con instrumentos privados o con testimonios
fidedignos.
El Presidente de la República apreciará las pruebas en
conciencia.
La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre
el inmueble se acreditará mediante declaración escrita y
jurada prestada personalmente por el interesado en la forma
señalada en el artículo 209.