Texto oficial
Artículo 215.- El Presidente de la RepÚblica
resolverá las solicitudes de reconocimiento de dominio por
medio de un decreto supremo.
El decreto supremo que reconozca el dominio del
interesado sobre el inmueble, sea en su totalidad o en una
parte determinada, se inscribirá, previa las publicaciones
a que se refiere el artículo 217, en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente y se tomará razón al margen
de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere. En la
inscripción deberá dejarse testimonio de haberse efectuado
dichas publicaciones.
El decreto supremo que niega lugar al reconocimiento se
anotará al margen de la inscripción de dominio anterior,
si la hubiere.