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Artículo 215 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458919.

Texto oficial

Artículo 215.- El Presidente de la RepÚblica resolverá las solicitudes de reconocimiento de dominio por medio de un decreto supremo. El decreto supremo que reconozca el dominio del interesado sobre el inmueble, sea en su totalidad o en una parte determinada, se inscribirá, previa las publicaciones a que se refiere el artículo 217, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y se tomará razón al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere. En la inscripción deberá dejarse testimonio de haberse efectuado dichas publicaciones. El decreto supremo que niega lugar al reconocimiento se anotará al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere.