Texto oficial
Artículo 216.- Los interesados que no se conformaren
con el decreto a que se refiere el artículo precedente y
que no quisieren acogerse a los derechos que les confieren
los artículos 224 al 256 inclusive, en relación con el
artículo 208, deberán demandar al Fisco, en Juicio
Sumario, dentro del plazo de seis meses, contados desde la
fecha en que se publique en el "Diario Oficial" el decreto
correspondiente, a fin de que los Tribunales declaren si el
predio es o no de dominio del demandante.
La sentencia que declare que el predio no es de dominio
del demandante ordenará la cancelación de la inscripción
del dominio vigente a su favor, si la hubiere, y, además,
en su caso dispondrá la inscripción del predio a nombre
del Fisco.
Igualmente, si el interesado no dedujere acción en
contra del Fisco dentro del plazo señalado en el inciso
primero, el Tribunal correspondiente de oficio o a petición
de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ordenará la
cancelación o inscripción a que se refiere el inciso
anterior.