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Artículo 216 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458920.

Texto oficial

Artículo 216.- Los interesados que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que les confieren los artículos 224 al 256 inclusive, en relación con el artículo 208, deberán demandar al Fisco, en Juicio Sumario, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" el decreto correspondiente, a fin de que los Tribunales declaren si el predio es o no de dominio del demandante. La sentencia que declare que el predio no es de dominio del demandante ordenará la cancelación de la inscripción del dominio vigente a su favor, si la hubiere, y, además, en su caso dispondrá la inscripción del predio a nombre del Fisco. Igualmente, si el interesado no dedujere acción en contra del Fisco dentro del plazo señalado en el inciso primero, el Tribunal correspondiente de oficio o a petición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ordenará la cancelación o inscripción a que se refiere el inciso anterior.