Texto oficial
Artículo 218.- Una vez efectuada la inscripción del
decreto de reconocimiento en la forma establecida en el
inciso 2° del artículo 215 y las publicaciones a que se
refiere el artículo anterior, el interesado, cuyo dominio
haya sido reconocido, será reputado poseedor regular para
todos los efectos legales, aunque existieren a favor de
otras personas inscripciones de dominio anteriores que no
hubieren sido canceladas. Si su posesión durare cinco años
continuos, adquirirá el dominio por prescripción. En esta
prescripción el tiempo de posesión se contará respecto de
ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspenderá en
favor de los incapaces.
El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de
la inscripción a que se refiere el artículo 215.
Las acciones que pudieran hacerse valer por terceros,
ejercitando algún derecho de dominio sobre todo o parte de
un predio poseído en conformidad al inciso anterior y que
no hubieran prescrito, se tramitarán breve y sumariamente.
La prueba será apreciada en conciencia.
Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio
subsistirán las hipotecas y gravámenes constituidos en
favor del Banco del Estado, de los bancos particulares, de
las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del Instituto de la
Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria,
del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación
de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la
Producción y de las demás instituciones creadas por ley en
las cuales el Estado tenga participación o representación.