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Artículo 227 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458932.

Texto oficial

Artículo 227.- El valor de las hijuelas de terrenos fiscales que se concedan de acuerdo con este Párrafo no podrán ser superior al monto de 10 sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Este valor podrá aumentarse hasta en medio sueldo vital anual por cada hijo que viva con el colono y a sus expensas, o que trabaje permanentemente con él. Dentro del valor máximo señalado, cada hijuela deberá constituir, en lo posible, una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituida por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.