Texto oficial
Artículo 228.- Las concesiones de hijuelas en terrenos
fiscales que autoriza este Párrafo se otorgarán mediante
decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas
en el inciso sexto del presente artículo, conferirá
dominio sobre el predio.
Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren
sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales. En el Acta se señalarán las
obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante
para obtener título de dominio.
El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar
de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Una vez que el postulante haya cercado el predio en
forma conveniente y construido su casa habitación, y
siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones
contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la
República le otorgará el título de dominio.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa
autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si
el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá
declarar caducada la radicación y ordenar la restitución
del predio.
El decreto supremo que otorgue título se inscribirá en
el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad
al artículo 327.