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Artículo 228 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458933.

Texto oficial

Artículo 228.- Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este Párrafo se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso sexto del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio. Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio. El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construido su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio. El decreto supremo que otorgue título se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad al artículo 327.