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Artículo 229 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458934.

Texto oficial

Artículo 229.- Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener título, y hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y demás mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales en vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.