Texto oficial
Artículo 240.- Las personas que obtengan del Fisco
título de dominio en conformidad a las disposiciones del
presente párrafo podrán solicitar del Consejo de la
Corporación de la Reforma Agraria que se les considere como
colonos de la institución.
Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos
que la legislación establece para los colonos de esa
Corporación, especialmente en lo relativo a la formación
de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica,
y quedarán sujetas a todas las obligaciones y limitaciones
propias de esos colonos, con excepción de aquellas que, sin
estar contempladas en este párrafo, el Consejo de la
institución declare que no les son aplicables dada la
naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del
terreno u otra circunstancia fundada.
Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la
Corporación de la Reforma Agraria, las atribuciones
conferidas al Ministerio de Tierras y Colonización por los
artículos 231, inciso segundo y 244 del presente párrafo
serán ejercidas por el Consejo de aquella institución.
Constituidas por los colonos la cooperativa
correspondiente, el Presidente de la República podrá
transferir a ésta en forma gratuita, o en venta directa, el
dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se
refiere el artículo 234 o entregarle su administración,
todo ello en los términos y condiciones que en cada caso
determine.