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Artículo 276 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458986.

Texto oficial

Artículo 276.- Los terrenos segregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, serán agregados preferentemente a otros arriendos que no constituyen una unidad económica, y hasta enterarla. Podrá también el Presidente de la República transferirlos en venta directa a otros propietarios dueños de terrenos que no constituyan esa unidad, y hasta enterarla. En ambos casos se procederá previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen. Las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento deban estimarse de dominio del arrendatario, y que estén ubicadas en la parte de los terrenos que se segreguen, deberán ser tasadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y se pagarán a su dueño por la persona que adquiera los terrenos o los arriende. El adquirente o arrendatario deberá acompañar a su petición un vale-vista bancario a la orden del dueño de las mejoras por el valor de tasación.