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Artículo 293 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459004.

Texto oficial

Artículo 293.- Mientras no haya transcurrido el plazo en que este Párrafo prohíbe gravar o enajenar los terrenos que se adquieran, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización podrá autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de las tierras quede en manos de una persona natural que no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o a cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena que excedan del límite fijado en el artículo 282, y que no se infrinja lo dispuesto en el artículo 286.