Texto oficial
Artículo 293.- Mientras no haya transcurrido el plazo
en que este Párrafo prohíbe gravar o enajenar los terrenos
que se adquieran, no podrá el propietario arrendar el
inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato,
aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar
ningún acto o contrato que tenga por objeto privarse de la
tenencia y explotación directa.
Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización
podrá autorizar al propietario para que celebre dichos
actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre
que la tenencia directa de las tierras quede en manos de una
persona natural que no tenga en explotación, ya sea en
calidad de dueño o a cualquier otro título, tierras
fiscales o particulares en la provincia de Aysen o en el
departamento de Palena que excedan del límite fijado en el
artículo 282, y que no se infrinja lo dispuesto en el
artículo 286.