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Artículo 295 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459006.

Texto oficial

Artículo 295.- Los terrenos a que se refiere el presente Párrafo deberán ser explotados personalmente por sus dueños o por encargados que obren bajo su dependencia directa, debiendo, en todo caso, fijar su residencia en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, respectivamente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá liberar de esta obligación. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los terrenos que se adquieran en subasta pública. En lo demás se aplicara lo dispuesto en el artículo 325.