Texto oficial
Artículo 295.- Los terrenos a que se refiere el
presente Párrafo deberán ser explotados personalmente por
sus dueños o por encargados que obren bajo su dependencia
directa, debiendo, en todo caso, fijar su residencia en la
provincia de Aysen o en el departamento de Palena,
respectivamente. En casos calificados, la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales podrá liberar de esta
obligación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
los terrenos que se adquieran en subasta pública.
En lo demás se aplicara lo dispuesto en el artículo
325.