Texto oficial
Artículo 325.- Las personas a quienes el Fisco otorgue
título gratuito de dominio sobre un predio rústico,
tendrán la obligación de efectuar una explotación
personal.
En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales podrá autorizarlas para realizar una
explotación directa.
Para todos los efectos de la presente ley, se
entenderán por "explotación personal" y "explotación
directa" las formas de explotación definidas por las letras
f) y d), respectivamente, del artículo 1 de la ley N°
16.640.
La obligación contenida en este artículo se extenderá
por el período que dure la prohibición de enajenar el
inmueble.
La contravención a lo dispuesto en este artículo,
calificada y certificada por la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales, previa notificación y audiencia del
afectado, si procediere, facultará al Presidente de la
República para caducar el título sin más trámite,
debiendo el asignatario restituir el predio.
Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes
Nacionales designará un funcionario para que, con copia
autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador
de Bienes Raíces competente la cancelación de la
inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco.
En caso de caducidad del título, el asignatario no
tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las
mejoras que hubiere intro ducido en el inmueble quedarán a
beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras
y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los
materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
La caducidad no afectará los derechos reales
válidamente constituidos en favor de terceros.