Texto oficial
ARTICULO 326° "Las personas naturales o jurídicas que
adquieran a cualquier título del Fisco, por intermedio del D.L.950 1975
Ministerio de Tierras y Colonización, el dominio de bienes ART. 2° b)
raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo
de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo
decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería
dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del
decreto. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán
proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin
que previamente se les acredite el cumplimiento de esa
obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado
se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos,
intereses, multas y demás sanciones establecidas en el
Código Tributario.
El producto del derecho que se establece por el inciso
anterior se depositará en una cuenta especial en la
Tesorería General de la República, sobre la cual sólo
podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con
la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de
la República.
Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición
y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios
para el desempeño de las funciones propias de la Dirección
de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición,
reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén
destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes
Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el
personal necesario para el desarrollo de las funciones
encomendadas al Servicio.
Los saldos que, al 31 de diciembre de cada año,
existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso
2°, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo
invertirse en el año siguiente.