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Artículo 326 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459039.

Texto oficial

ARTICULO 326° "Las personas naturales o jurídicas que adquieran a cualquier título del Fisco, por intermedio del D.L.950 1975 Ministerio de Tierras y Colonización, el dominio de bienes ART. 2° b) raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del decreto. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin que previamente se les acredite el cumplimiento de esa obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos, intereses, multas y demás sanciones establecidas en el Código Tributario. El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio. Los saldos que, al 31 de diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso 2°, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.