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Artículo 327 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459040.

Texto oficial

Artículo 327.- Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales. El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuera habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante oficial del Registro Civil o funcionario competente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Por esta diligencia el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos superiores al 25% de los que fije el arancel respectivo. Si en el plazo señalado en el inciso anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.