Texto oficial
Artículo 327.- Suprímese la obligación de reducir a
escritura pública el decreto supremo que otorga título
gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales.
El decreto supremo que otorgue el título se notificará
personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y
Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuera habido,
circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la
diligencia, se entenderá hecha la notificación con la
entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta
que resida en el predio.
En el plazo de 90 días, contado desde la notificación,
el interesado deberá aceptar el título de dominio y las
obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La
aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante
oficial del Registro Civil o funcionario competente de la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado o
el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el
mérito de la copia autorizada del decreto de título y de
la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces
respectivo la inscripción de dominio en favor del
beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el
Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del
decreto y de la aceptación. Por esta diligencia el
Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos
superiores al 25% de los que fije el arancel respectivo.
Si en el plazo señalado en el inciso anterior el
interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título
de dominio, el Presidente de la República podrá derogar,
sin más trámite, el decreto que lo otorga.