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Artículo 328 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459041.

Texto oficial

Artículo 328.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio de un inmueble concedido por el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere alcanzado a inscribirle en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción a las siguientes reglas: a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales o adoptivos y aquél o alguno de éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o hubiere colaborado con su trabajo personal a esa explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la administración de la propiedad domún. Esta deberá mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá pedir la participación y liquidación. Entre los asignatarios proindiviso se incluirá asimismo, a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta letra, en caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente; b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que esté explotando personalmente el predio o que haya colaborado a su explotación a lo menos desde cinco años antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella y a los hijos del causante, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior y aplicándose a la conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del cónyuge sobreviviente. La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará la prueba de conciencia; c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en las normas anteriores. A falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel de los herederos abintestato que estuviere explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad; d) En defecto de todas las personas antes señaladas, el Fisco podrá disponer libremente de la propiedad; e) Para los efectos de este artículo, la calidad de heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso. Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado, y f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación personal del predio por la circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o heredero en el inmueble que se otorga.