Texto oficial
Artículo 328.- En caso de fallecer la persona que tiene
título provisorio de dominio de un inmueble concedido por
el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere
alcanzado a inscribirle en el Conservador de Bienes Raíces
competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción
a las siguientes reglas:
a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores
legítimos, naturales o adoptivos y aquél o alguno de
éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o
hubiere colaborado con su trabajo personal a esa
explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a
todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la
administración de la propiedad domún. Esta deberá
mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen
la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá
pedir la participación y liquidación.
Entre los asignatarios proindiviso se incluirá
asimismo, a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando
estuvieren explotando personalmente el inmueble o
colaborando con su trabajo personal a la explotación del
mismo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta
letra, en caso de insolvencia, de administración
fraudulenta o de actos repetidos de administración
descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el
Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner
término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se
tramitará breve y sumariamente;
b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que
esté explotando personalmente el predio o que haya
colaborado a su explotación a lo menos desde cinco años
antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en
el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella
y a los hijos del causante, en las mismas condiciones
señaladas en la letra anterior y aplicándose a la
conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del
cónyuge sobreviviente.
La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las
circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará
la prueba de conciencia;
c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin
embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona
en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en
las normas anteriores.
A falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones
de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel
de los herederos abintestato que estuviere explotando
personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo
personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del
causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el
que lo haya explotado personalmente.
En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia
la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de
familia y, en último término, la mayor edad;
d) En defecto de todas las personas antes señaladas, el
Fisco podrá disponer libremente de la propiedad;
e) Para los efectos de este artículo, la calidad de
heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso.
Los descendientes del causante podrán acreditar esta
calidad con la posesión notoria de dicho estado, y
f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se
aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la
exigencia de explotación personal del predio por la
circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o
heredero en el inmueble que se otorga.