Texto oficial
Artículo 329.- Disuelta la comunidad a que se refieren
las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se
adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente
orden de preferencia:
1.- El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la
conviviente que hubiere administrado la comunidad, y
2.- El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo
de pedirse la partición, estuviere explotando personalmente
el predio o colaborando con su trabajo personal a esa
explotación, si se tratara de inmueble rústico, o viviendo
en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho,
será preferido el que sea jefe de familia y, si
concurrieren dos o más, el de mayor edad.
Si con motivo de la adjudicación del inmueble al
comunero que goza de preferencia resultaren alcances en
favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a
falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita
por el artículo 25 del DFL. N° 6, de 1968, y mientras no
hayan sido totalmente solucionados, no podrá el
adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor
de las instituciones que se nencionan en el artículo 16 del
citado DFL. N° 6.