Texto oficial
Artículo 331.- Facúltase al Presidente de la
República para otorgar a personas naturales chilenas
títulos de dominio en los territorios fiscales urbanos de
la Isla de Pascua en conformidad a las normas contenidas en
el decreto reglamentario N° 2.354, de 19 de Mayo de 1933,
del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el
Diario Oficial de 23 de Junio de 1933.
El otorgamiento por el Presidente de la República de
títulos de dominio sobre tierras fiscales rurales en el
departamento de Isla de Pascua se regirá por el Párrafo
5° de este Título, en lo que se refieren aplicables, de
acuerdo con la naturaleza y la ubicación de los terrenos.
El Presidente de la República, dentro del plazo de
ciento veinte días, contado desde el 1° de Marzo de 1966,
procederá a establecer por decreto supremo la ubicación y
extensión de los terrenos a los cuales se aplicará lo
establecido en el inciso anterior.
Los terrenos fiscales de Isla de Pascua que no se
encuentren comprendidos en los incisos anteriores sólo
podrán entregarse en concesión de explotación a la
Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus
empresas o sociedades filiales, a instituciones fiscales,
semifiscales y de administración autónoma, a empresas o
entidades en que tenga intervención el Fisco por aporte de
capital y a los servicios de utilidad pública.
Dentro del Plazo de ciento veinte días contado desde la
fecha señalada en el inciso 3°, el Presidente de la
República determinará las disposiciones del Párrafo 5°
de este Título y del decreto reglamentario número 2.354,
de 1933, que se aplicarán en el departamento de Isla de
Pascua. Dentro del plazo señalado, podrá, además,
establecer el procedimiento para el otorgamiento de
títulos.