Texto oficial
Artículo 333.- Otórgase un nuevo plazo de 120 días,
contado desde el 14 de Agosto de 1972, al Presidente de la
República para dictar los decretos supremos a que se
refieren los incisos tercero y quinto del artículo
anterior.
El Presidente de la República podrá modificar, por una
sola vez, estos decretos reglamentarios, siempre que las
necesidades sociales, económicas o urbanísticas del
departamento de Isla de Pascua así lo requieran.