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Artículo 334 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459048.

Texto oficial

Artículo 334.- El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Los bienes raíces, en remate público ante la Junta de Almoneda respectiva, conforme a las bases que fijará el decreto correspondiente; b) Los bienes muebles y semovientes a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado; c) Las acciones o valores mobiliarios, en remate por intermedio de un corredor de la Bolsa de Comercio; d) Las joyas y objetos preciosos en venta pública o privada, previa tasación de un perito de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. El Departamento de Bienes Nacionales dará cuenta al Ministerio de todas las actuaciones que realice con las facultades otorgadas en este Párrafo, acompañando los datos y antecedentes del caso. Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a servicios públicos del Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo 65 de este cuerpo legal. Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.