Texto oficial
Artículo 334.- El Departamento de Bienes Nacionales
procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en
virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente
forma:
a) Los bienes raíces, en remate público ante la Junta
de Almoneda respectiva, conforme a las bases que fijará el
decreto correspondiente;
b) Los bienes muebles y semovientes a través de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado;
c) Las acciones o valores mobiliarios, en remate por
intermedio de un corredor de la Bolsa de Comercio;
d) Las joyas y objetos preciosos en venta pública o
privada, previa tasación de un perito de la Dirección
General del Crédito Prendario y de Martillo.
El Departamento de Bienes Nacionales dará cuenta al
Ministerio de todas las actuaciones que realice con las
facultades otorgadas en este Párrafo, acompañando los
datos y antecedentes del caso.
Sin embargo, el Presidente de la República, por
intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y
mediante resolución fundada, podrá excluir de la
enajenación bienes muebles provenientes de herencias
deferidas al Fisco, destinándolos a servicios públicos del
Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo
65 de este cuerpo legal.
Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes
hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior,
la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se
calculará sobre la base de la tasación comercial que para
estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales.