Texto oficial
ARTICULO 335° Autorízase al Presidente de la
República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya
adquirido o adquiera en virtud de Sucesión por causa de
muerte, en la siguiente forma:
a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su
uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que
gocen de autonomía respecto del Fisco, a las
Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de
utilidad pública o de interés social, en las condiciones
previstas en el artículo 65°, inciso final, de este cuerpo
legal y mientras se construyen o habilitan otros edificios
para esos fines.
b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en
venta directa a instituciones del Estado que gocen de
autonomía con respecto al Fisco o a las personas naturales
que los estén ocupando, siempre que no sean propietarios de
otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración
jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial
que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y
se pagará en el plazo que fije el Presidente de la
República, el que no podrá exceder de 10 años.
Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de
precio no superior al 50% de la variación que experimente
el índice de precios al consumidor calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán
venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin
perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 170°
de esta ley.
Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo
establecido en este artículo no podrán gravarse ni
enajenarse durante el plazo de cinco años, contado desde la
correspondiente inscripción de dominio.
Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo
caso obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las
instituciones que menciona el inciso 3° del artículo 16°
del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, y enajenarse en
favor de las que señala el inciso 4° del mismo artículo.
c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las
personas que los ocupan, siempre que el avalúo fiscal para
los efectos de la contribución territorial que tenga cada
lote de terreno, cuyo dominio se conceda, sea inferior a un
sueldo vital anual para empleado particular de la industria
y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no
sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de
Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de
los terrenos a que se refiere la presente disposición,
cuando hubiere más de un ocupante en el predio.
d) En los demás casos, enajenándolos en pública
subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
"El producto de las enajenaciones será de beneficio DL 1819 1977
fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. El ART 22°
galardón que pudiere corresponder al denunciante, se
pagará con cargo al ítem presupuestario respectivo".