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Artículo 335 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459050.

Texto oficial

ARTICULO 335° Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de Sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social, en las condiciones previstas en el artículo 65°, inciso final, de este cuerpo legal y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines. b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años. Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de precio no superior al 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 170° de esta ley. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de cinco años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo caso obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso 3° del artículo 16° del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso 4° del mismo artículo. c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupan, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terreno, cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio. d) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. "El producto de las enajenaciones será de beneficio DL 1819 1977 fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. El ART 22° galardón que pudiere corresponder al denunciante, se pagará con cargo al ítem presupuestario respectivo".