Texto oficial
Artículo 336.- Los notarios autorizarán las escrituras
y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los
títulos de dominio a que se refiere el artículo 72, sin
necesidad de que previamente se acredite que los terrenos
están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado
en la forma prescrita en la ley General de Construcciones y
Urbanización.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a
contribuir a los gastos de urbanización del sector en la
oportunidad, de modo y en las condiciones que señale la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.