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Artículo 336 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459051.

Texto oficial

Artículo 336.- Los notarios autorizarán las escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los títulos de dominio a que se refiere el artículo 72, sin necesidad de que previamente se acredite que los terrenos están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado en la forma prescrita en la ley General de Construcciones y Urbanización. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a contribuir a los gastos de urbanización del sector en la oportunidad, de modo y en las condiciones que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.