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Artículo 338 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459054.

Texto oficial

Artículo 338.- La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso, podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos. En todo caso la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta. Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.