Texto oficial
Artículo 338.- La enajenación de los terrenos a que se
refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto
supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de
Tierras y Colonización, y en él se señalarán las
condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del
decreto supremo respectivo será indispensable el informe
pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales,
en el que se debe contener, además de la individualización
exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que,
en ningún caso, podrá ser inferior a la tasación
efectuada por la Dirección de Impuestos Internos.
En todo caso la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales
de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que
estime conveniente para cada venta.
Los gastos de escritura, derechos notariales,
inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo
del adquirente comprador.