Texto oficial
Artículo 345.- Facúltase al Presidente de la
República para vender, en las condiciones establecidas en
el artículo 335, letra b), los inmuebles fiscales
destinados a la habilitación, a las personas que los ocupen
desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto
respectivo que disponga la venta, siempre que no sean
propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará
mediante declaración jurada.
Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes
raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por
el Estado para destinarlos a fines de interés público o
social que resulten incompatibles con la enajenación a que
se refiere el inciso anterior.
Si las propiedades que fueren a transferirse en
conformidad a este artículo no contaren con las obras
básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de
la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá
procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento
establecido por el Título V de la ley número 16.741, sin
perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras
de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces que
corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la
autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia
ley N° 16.741.