Texto oficial
Artículo 357.- La resolución del Presidente de la
República que niegue lugar a la validez de los títulos
anotados servirá de suficiente fundamento para que el
interesado pueda pedir que se cite de evicción a su
vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el
párrafo 7° del Título XXIII del Libro IV del Código
Civil.
Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se
refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si
el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese
precepto se refiere.
En el primer caso deberá solicitarse conjuntamente con
la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no
lo hiciere; en el segundo, dentro del término de 6 meses,
contados desde la fecha del Diario Oficial en que se
publique el decreto que niegue la validez de los títulos.
Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor,
el trámite se entenderá cumplido con la notificación
judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia
del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se
considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial
en que se inserte el decreto.
El vendedor citado tendrá derecho a adquirir
directamente del Estado el terreno en discusión o
comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas,
sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o deducir las que
les correspondan para que les sea reconocido el dominio.
El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro
del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la
citación que le hubiere hecho practicar el comprador.