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Artículo 357 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459076.

Texto oficial

Artículo 357.- La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7° del Título XXIII del Libro IV del Código Civil. Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere. En el primer caso deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no lo hiciere; en el segundo, dentro del término de 6 meses, contados desde la fecha del Diario Oficial en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos. Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial en que se inserte el decreto. El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o deducir las que les correspondan para que les sea reconocido el dominio. El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador.