Texto oficial
Artículo 358.- Las personas que, en conformidad a este
título excluido el párrafo 6°, deban anotar sus títulos
y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren,
dentro de los plazos respectivos las acciones y derechos que
este Título excluido del párrafo 6° les confiere, no
podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni
podrán imponerles gravamen alguno. Se prohíbe a los
notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar
contratos o anotar inscripciones sin que se acredite
previamente haberse cumplido con la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de
los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al
rebelde una multa de E° 0,5.- a E° 2.-, la que se
repetirá indefinidamente cada 6 meses que transcurran sin
darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular
para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación
que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o
mostrencos.