Texto oficial
Artículo 364.- Las personas que ocupen materialmente,
desde 10 años, por lo menos, cualquiera extensión de
terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la
forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento,
podrán pedir que el Estado les venda las tierras que
ocupan, hasta la cantidad máxima de 2.000 hectáreas.
Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho
a que el Estado le venda hasta 1.000 hectáreas de terreno
clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura,
sin perjuicio de la limitación contemplada en el artículo
403.
Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de
las personas de quienes éste la haya adquirido por acto
entre vivos o por sucesión por causa de muerte.