Texto oficial
Artículo 375.- Los títulos originarios de acciones y
derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán
reconocidos por el Presidente de la República como validos,
cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno
de los casos indicados en los números 354, y siempre que el
que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se
cree con derecho, a virtud de aquel título originario, los
posea materialmente desde 10 años, a lo menos, sea que la
tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra
persona a su nombre.
Para otorgar este reconocimiento será necesario que el
poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos.
haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos
y mejoras encaminados a hacerlo productivo.
La posesión material deberá acreditarse en la forma
establecida en el artículo 354 y los trabajos y mejoras, en
la forma y condiciones que determine el Reglamento.