Texto oficial
Artículo 376.- El Presidente de la República podrá
reconocer como válidos títulos de propiedad adquiridos
como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se
encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo
354 y en el artículo 375, siempre que, a su juicio,
situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe
posesión material de 10 años anteriores a la fecha de
reconocimiento por el Presidente de la República, a lo
menos.