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Artículo 378 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6208 · idParte: 8459100

Texto oficial

Artículo 378.- En todos los casos que en conformidad a estas disposiciones, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquellos para que procedan a la entrega dentro de 15 días. Si hubiere siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial, y si al término de éste no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública. En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.